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30.349 — CS, noviembre 10-977. —


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. — El escrito en el que la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 225 carece de los requisitos de fundamentación autónoma exigibles en virtud del art. 15 de la ley 48 y la reiterada jurisprudencia del tribunal, pues se omite en dicha pieza la concreta y pormenorizada relación de los hechos de la causa y la vinculación que éstos puedan tener con las cuestiones federales que se pretende someter a decisión de la Corte.

Por otra parte, tales omisiones no se suplen con la aserción de una determinada solución jurídica que no aparezca referida a las circunstancias del caso y a los términos del fallo que lo resolvió.

En estas condiciones, opino que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado. Mayo 3 de 1977. Máximo I. Gómez Forgués.

Buenos Aires, noviembre 10 de 1977. Considerando: 19 Que la sentencia de la cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI, confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la demanda por cobro de las contribuciones establecidas en la ley 18.610 (EL DERECHO, 32-946), con más la actualización prevista en la ley 21.235 (EL DE-RECHO, 64-864), intereses y costas. Contra aquel pronunciamiento interpuso la defensa el recurso extraordinario de fs. 225/227, que fue concedido a fs. 228.

2.° Que en el escrito de apelación federal la recurrente tacha de inconstitucional la ley 21.235 y, si bien es cierto que omite efectuar un relato claro y preciso de los hechos de la causa, los términos del mismo ilustran de modo suficiente acerca del problema sometido a decisión de esta Corte, razón por la cual el recurso deducido es procedente. 3° Que, en síntesis, la apelante cuestiona la ley por considerar que su aplicación retroactiva viola las garantías de igualdad y propiedad establecidas en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.
4.° Que corresponde analizar en el sub lite si el recurrente tiene un derecho adquirido, que en el plano constitucional se encuentre protegido a liberarse pagando mucho después una suma de dinero nominalmente idéntica a la adeudada en el momento de contraerse la obligación y, en consecuencia, si la aplicación de la ley 21.235 tiene carácter retroactivo.

5.° Que en el sub examine no es lógico sostener la existencia de derechos adquiridos toda vez que al entrar en vigor la ley 21.235 no se había reconocido ni satisfecho el crédito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 39 del cód. civil, primera parte, pues tan solo se alteran los efectos en curso de una relación jurídica nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal (M. 120, "Camusso viuda de Marino, Amalia c. Perkins, S. A., s/demanda", fallada en mayo 21-976, EL DERECHO, 67-412, fallo 28.347).

6.° Que no cabe desconocer al legislador la facultad de derogar normas que estima perjudiciales, función que le es propia y jurídicamente incuestionable. La razonabilidad de la nueva ley surge clara en momentos en que el proceso inflacionario asume características excepcionales. Debe merituarse que la actualización del monto nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda. En consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, y sólo lo priva de un beneficio producto de su incumplimiento. Además, dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional (M. 120, "Camusso viuda de Marino, Amalia c. Perkins, S. A., s/demanda" de mayo de 1976, sus citas y otros).

7.° Que también debe desecharse el agravio fundado en el art. 16 de la Constitución Nacional pues, para que la garantía de la igualdad pueda considerarse vulnerada eS necesario que la norma legal establezca distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido beneficio de personas o grupos de personas (Fallos, 254-204 y sus citas).

Esto no ocurre en el presente caso en que esa pretendida desigualdad no es sino la consecuencia de un cambio de régimen jurídico que responde a una necesidad actual como es la de corregir los efectos del proceso inflacionario y, por consiguiente, no vulnera ningún principio constitucional.

Por ello, oído el Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. — Horacio H. Heredia. — Adolfo R. Gabrielli. — Abelardo F. Rossi, — Pedro J. Frías. — Emilio M. R. Daireaux.
ABOGADO: Honorarios; monto del juicio; intereses; estimación actual del monto del juicio. MONEDA: Depreciación; reajuste del monto del juicio a los fines de la regulación de honorarios.

1.— A los fines de la regulación de honorarios no deben acumularse al capital los intereses devengados durante el curso del pleito, desde que ellos constituyen una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad de los profesionales.

2.—  En circunstancias en que los valores sufren una permanente distorsión por el influjo del envilecimiento del signo monetario, se impone como exigencia, para asegurar una adecuada contraprestación por los servicios profe-sionales, considerar los bienes (en el caso el monto del juicio) según estimaciones actuales al tiempo de la regula-pues tales estimaciones constituсіón, la forma más adecuada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

3.— .La corrección del valor de los bienes a los efectos del cálculo de los honorarios (en el caso la deuda principal que motivaba las actuaciones estaba representada por diferencias de alquileres y, en parte por los intereses correspondientes) no puede estar desvinculada del régimen específico de actualización (en el sub lite, índice del salario del peón industrial para la Capital Federal).


30.349 — CS, noviembre 10-977. —
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